Una de las consultas más formuladas por los ex trabajadores que fueron
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, es si tienen derecho al pago de una indemnización derivada de
sus ceses producidos en la década del 90º, dado que consideran que fueron
despedidos en forma ilegal.
Como es de recordarse, en el marco de los ceses colectivos, fueron cesados más de 300,000 trabajadores de las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales; siendo que a la fecha solo 44,552 han sido incluidos en los listados hasta ahora publicados en el diario oficial “El Peruano”, a los cuales de les debe adicionar aquellos que lograron su inscripción por mandato judicial, es decir, mediante un proceso judicial.
Ahora bien, la pregunta formulada como título de las líneas que aquí
escribimos, ya ha tenido una respuesta judicial. En efecto, de la revisión de
las sentencias expedidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se puede apreciar
que se viene asumiendo como criterio uniforme, que los extrabajadores que han
sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, y que pretendan el pago de una indemnización por daños y
perjuicios que le habría ocasionado su cese considerado como irregular; al haber
efectivizado el beneficio que eligieron voluntariamente, ya no les corresponde un
resarcimiento adicional, es decir, no es procedente el pago de la indemnización
que solicitan. Al respecto, citemos tres Ejecutorias Supremas [sentencias en casación]:
a).- Casación
N° 24930-2019-LIMA, “Undécimo:
Así, teniendo en cuenta que a efectos de ordenar el pago de una indemnización
por daños y perjuicios, deben de concurrir copulativamente los cuatro elementos
de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño causado, relación de
causalidad y factor de atribución), si bien la demandante optó por ejecutar su
reincorporación a través de un proceso judicial, aquello – como se ha explicado
- no constituye prueba objetiva de una conducta antijurídica de la demandada; logrando
de esta manera ser resarcida por todo daño causado por el Estado en sus
derechos, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, siendo este el
único beneficio que invocaba; lo cual ratifica que el daño ocasionado por su
cese irregular o cualquier otro daño derivado del mismo, que haya sido
producido por el Estado, ya ha sido objeto de resarcimiento, no siendo factible
mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a la
que ya le fue concedida”. [Publicada en el diario oficial “El
Peruano”, el 04 de enero del 2023, págs. 1181-1182].
b).- Casación
N° 27841-2018-LIMA, “Décimo octavo: (…) la accionante ha percibido uno de los beneficios previstos en el
artículo 3° de la Ley número 27803. Ello implica, objetivamente, que el daño
ocasionado por el cese irregular ha sido ya objeto de resarcimiento, a través
de la opción legal escogido por el propio afectado, máxime si la Ley número
27803, en su Segunda Disposición Complementaria ha establecido la existencia de
medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por esta Sala
Suprema.
Décimo noveno: Es importante señalar
adicionalmente que en esta Sala Suprema con criterio uniforme ha resuelto
desestimar demandas en procesos sustancialmente similares al caso de autos, lo
que debe tenerse en cuenta en la necesaria orientación a la predictibilidad de
las decisiones judiciales por parte de este Órgano Supremo”. [Publicada
en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de noviembre del 2021, págs. 1874-1876].
c).- Casación N° 18834-2017-LIMA, “Decimo
Primero: Este Tribunal Supremo considera que los beneficios previstos
en el artículo 3° de la Ley número 27803, tienen naturaleza extraordinaria y,
por tal motivo, son excluyentes entre sí; es decir, el ex trabajador deberá
optar por un único beneficio, el cual comprende el resarcimiento por todo daño
causado por el Estado en sus derechos, sean de naturaleza patrimonial o
extrapatrimonial, lo cual se encuentra reforzado por lo regulado en el segundo
párrafo del numeral 2 del artículo 5° de la referida Ley, modificado por el
artículo 1° de la Ley número 28299, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el veintidós de julio de dos mil cuatro, el cual señala que “La
calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los
beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como
irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará
beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley”. [Publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el día 10 de enero del 2020, págs. 1023-1025].
De modo que, si un ex trabajador incluido en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, eligió, por ejemplo, el beneficio de reincorporación y ya viene
laborando, no tiene derecho al pago de una reparación adicional, como es el
caso de una indemnización por daños y perjuicios.
Cabe agregar, que la Sala Suprema señalada desde hace algunos años viene
reiterando el mismo criterio, tal como lo podemos observar en la Casación Nº
11350-2014-JUNIN, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de noviembre
del 2016, la cual habíamos hecho referencia en: http://linaresabogados.blogspot.com/2016/12/ceses-colectivos-sala-suprema-deniega.html.
Abog: Máximo Linares Gelacio
Correo electrónico: maximolinares13@gmail.com